A vueltas con los sexenios de investigación

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 986/2018, de 12 de junio dictada en el recurso de casación núm. 1281/2017, da una nueva vuelta de tuerca a los Comités Científicos de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora  (en adelante, CNEAI) encargados de juzgar los sexenios de investigación. 

Estos “sexenios de investigación” junto con los “quinquenios de docencia”, originariamente, estaban directamente vinculados a las retribuciones del profesorado universitario; en efecto, nacieron como un nuevo complemento retributivo de productividad que hiciera justicia con la desigual situación del profesorado universitario. Sin embargo, desde el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto hasta hoy el sistema ha ido decantándose hacia una evaluación objetiva y objetivable del quehacer investigador del colectivo universitario hasta llegar a convertirse en una “conditio sine qua non” para la promoción profesional de la carrera funcionarial del profesorado universitario. Quiere ello decir que en la actualidad un profesor universitario para poder acceder a determinados cargos académicos o para acceder a cambios de categoría profesional, etc. se le exige haber obtenido uno o varios tramos (sexenios) de investigación 

A partir de esta sentencia, necesariamente ha de producirse un cambio en el procedimiento de evaluación de los méritos de los profesores universitarios. Y ello por cuanto el Comité Asesor y, por tanto, la CNEAI, han de examinar la “aportación” (libro, capítulo de libro, artículo, etc.) concreta sometida a evaluación. Algo que hasta ahora los Comités evitaban, juzgando a través de los que se conocía como “indicios de calidad” sin entrar a enjuiciar la calidad intrínseca del trabajo.  

Así, en el Fundamento Jurídico Sexto, el Tribunal Supremo dice:  

“De la exposición anterior se desprende, sin dificultad que no es suficiente para decidir si las aportaciones sometidas a la evaluación de la Comisión Nacional merecen o no un juicio técnico favorable o positivo la consideración de la publicación en la que han aparecido. No se deben desconocer las dificultades que entraña esa labor, ni que quienes deben realizara, especialistas en el campo de investigación al que corresponden las aportaciones, deben contar con instrumentos que les permitan afrontar el trabajo-voluminoso y complejo- de discernir si las aportaciones presentadas por los investigadores merecen o no ser evaluadas favorablemente ni que, en ese sentido, saber que se publicaron en revistas o medios que gozan de reconocimiento facilita esa labor. El Abogado del Estado se extendió con razón sobre ello en la vista. E, igualmente, tiene razón en que la calidad de la publicación es un indicador que se extiende a lo que en ella se publica.  

Ahora bien, con toda la importancia que se debe reconocer a esas consideraciones de tipo práctico, se ha de estar a lo que establecen los preceptos que regulan esta actuación administrativa. De acuerdo con ello, resulta claro que es el trabajo, la aportación, no la publicación, el que ha de valorarse en función de si contribuye o no al progreso del conocimiento, si es o no innovador y creativo o meramente aplicativo o divulgador. Y los criterios específicos indicados por la resolución de 26 de noviembre de 2014 no alteran ni el objeto ni los parámetros sustantivos de la evaluación. Simplemente, añaden elementos para atribuir preferencia y orientar la decisión que se deba tomar, pero la preferencia que se haya de dar a unas aportaciones no implica la exclusión o inhabilidad para una evaluación favorable de las que no reúnan los requisitos determinantes de la misma. De igual modo, orientar no equivale a obligar, a imponer, ni limita la valoración a los trabajos que se ajusten al nº6 de la resolución. 

Así pues, las investigaciones, las aportaciones presentadas por los interesados, no pueden dejar de examinarse sólo por el hecho de que no se publicaran en las revistas o medios incluidos en los índices o listados identificados en la resolución de 26 de noviembre de 2014. Ni tampoco están excluidos por esa sola razón de la máxima valoración permitida por la Orden de 2 de diciembre de 1994. Dependerá de su contenido la evaluación que merezcan. Y a ello han de referirse el comité de expertos o los especialistas en los informes que emitan al respecto y en los que se fundamente la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora”. 

2022-03-28T14:38:03+02:00
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