Función Pública. Tras la publicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se van a desarrollar infinidad de procedimientos selectivos. Procesos donde se valorará el mérito y se juzgará la capacidad de los aspirantes.
Con ello llegarán, sin duda alguna, los conflictos sobre la legalidad del procedimiento, la admisión o exclusión de los aspirantes, la imparcialidad de los Tribunales, igualdad de oportunidades, y un largo etcétera. Es decir, multitud de reclamaciones y recursos que acabarán en el contencioso-administrativo.
Desde Vázquez y García Abogados, María Vázquez Hermoso destaca algunas cosas a tener en cuenta en los procesos de selección de acceso a la Función Pública.
Aportaciones jurisprudenciales
En este contexto, es necesario poner en valor las aportaciones jurisprudenciales. Aportaciones que han ido clarificando y matizando la denominada “discrecionalidad técnica” de los Tribunales y Comisiones Juzgadoras. Acciones que hacían prácticamente inviable cualquier reclamación o recurso respecto del fondo del asunto.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo comienza por permitir la impugnación de convocatorias a través de sus actos de aplicación. Esto sucede cuando las convocatorias comportan vulneración de derechos fundamentales; así como cuando concurre cualquier otro motivo de nulidad.
Por ejemplo, cabe impugnar una actuación que deja de reconocer méritos (experiencia, formación, etc) por no encuadrarse en la convocatoria. Esto ocurre si la manera de proceder conculca el principio de igualdad en el acceso a la función pública; y el artículo 103 CE que obliga a la Administración a someterse a la ley y al Derecho. Así aparece en algunas sentencias: SSTS de 6 de julio de 2015; 3 de octubre de 2013; 25 de abril de 2012,16 de enero de 2012; 22 de mayo de 2009; 10 de julio de 2019, entre otras.
Doctrina de la discrecionalidad técnica
Asimismo, son muchos ya los pronunciamientos del Tribunal Supremo que ponen coto a la “discrecionalidad”. De esta forma, obligan a los Tribunales y Comisiones de Selección a motivar sus decisiones y no de cualquier modo, sino atendiendo a unos parámetros concretos. Así, se resume por Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (EDJ 2014/30180). Una sentencia cuyos fundamentos jurídicos Tercero y Cuarto resumen la doctrina:
“TERCERO.- El debido análisis de lo suscitado en los motivos de casación, aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica; y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada, en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible.
Esa jurisprudencia procede del Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC). Está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente, frente a toda actuación administrativa (artículo 106.1 CE EDL 1978/3879); y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo. Sentencia que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
«Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico. Algo que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que, en sí mismo, escapa por su propia naturaleza al control jurídico. Control que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (…)».
Límites
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma. Límites que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados; los hechos determinantes; y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así:
«Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE EDL 1978/3879 «.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados. Lo hizo mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el «núcleo material de la decisión» y sus «aledaños».
«Núcleo material de la decisión» y «aledaños»
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico. Los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible; y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico; fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados; y aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración. Es decir, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes; la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad; y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).
Necesidad de motivar el juicio técnico
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (artículo 9.3 CE EDL 1978/3879) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y, en el criterio deL Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 EDJ 2007/70476:
«(…) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada; y en la infracción del artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento, no ha sido correctamente aplicada. Y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE EDL 1978/3879 ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado; y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero, una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad; y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica. Ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate».
Fase final de la evolución jurisprudencial
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
A este respecto, se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales: STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006; EDJ 2007/268986, sobre concursos de personal docente universitario (STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004); y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos (STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004) EDJ 2007/184440).
Fundamento jurídico CUARTO
CUARTO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior hace que sí merezca ser acogido ese reproche de falta motivación de la calificación aplicada a la recurrente, en la parte de entrevista del tercer ejercicio de la fase de oposición del procedimiento selectivo litigioso.
Lo primero que debe afirmarse al respecto es que, en todo procedimiento selectivo, cualquier aspirante afectado tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador. Y esa comunicación es obligada para la Administración, tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante; como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.
Y lo anterior conlleva que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar el resultado principal en que haya sido exteriorizada. Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b*) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (c) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.
Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado. O, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.
Doctrina casacional
En esta misma línea de avanzar en garantías legales de los concursos y oposiciones, también resulta relevante la reciente Sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2022. Sentencia que fija doctrina casacional, en el sentido de que los criterios de calificación deben ser fijados con anterioridad a la realización de los ejercicios; y conocidos por los aspirantes con carácter previo a la celebración de los ejercicios. Se imponen, de este modo, los principios de publicidad y transparencia a que se refiere el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Poco a poco, nuestro Tribunal Supremo va poniendo coto a los excesos que cometían los Tribunales y Comisiones Juzgadoras amparados bajo la “socorrida discrecionalidad técnica”.
Os animamos a vigilar atentamente el desarrollo de los procesos de selección y contactar con nosotros, en caso de que consideréis que han existido irregularidades en vuestro concurso/oposición.